| DOCUMENTOS |
|
Anteproyecto
de Ley Orgánica de Universidades
|
Disposiciones
generales
1. La educación superior, como servicio
público, corresponde a la Universidad,
que lo realiza mediante la docencia, el
estudio y la investigación.
2. Son funciones de la Universidad al servicio
de la sociedad:
a) La creación, desarrollo, transmisión
y crítica de la ciencia, de la técnica
y de la cultura.
b) La preparación para el ejercicio
de actividades profesionales que exijan
la aplicación de conocimientos y
métodos científicos o para
la creación artística.
c) El apoyo científico y técnico
al desarrollo cultural, social y económico,
tanto nacional como de las Comunidades Autónomas.
d) La extensión de la cultura en
la sociedad.
3. Las Universidades están dotadas
de personalidad jurídica y desarrollan
sus funciones en régimen de autonomía
y de coordinación entre todas ellas.
4. En los términos de la presente
Ley, la autonomía de las Universidades
comprende:
a) La elaboración de sus Estatutos
y, en el caso de las Universidades privadas,
de sus propias normas de organización
y funcionamiento, así como las demás
normas de régimen interno.
b) La elección, designación
y remoción de los correspondientes
órganos de gobierno y representación.
c) La elaboración, aprobación
y gestión de sus presupuestos y la
administración de sus bienes.
d) El establecimiento y modificación
de sus plantillas.
e) La selección, formación
y promoción del personal docente
e investigador y de administración
y servicios, así como la determinación
de las condiciones en que han de desarrollar
sus actividades.
f) La elaboración y aprobación
de planes de estudio e investigación.
g) La creación de estructuras específicas
que actúen como soporte de la investigación
y la docencia.
h) La admisión, régimen de
permanencia y verificación de conocimientos
de los estudiantes.
i) La expedición de los títulos
de carácter oficial y validez en
todo el territorio nacional y de sus diplomas
y títulos propios.
j) El establecimiento de relaciones con
otras instituciones académicas, culturales
o científicas, españolas o
extranjeras, para la promoción y
desarrollo de sus fines institucionales.
k) Cualquier otra competencia necesaria
para el adecuado cumplimiento de las funciones
señaladas en el número 2.
5. La actividad de la Universidad, así
como su autonomía, se fundamenta
en el principio de libertad académica,
que se manifiesta en las libertades de cátedra,
de investigación y de estudio.
6. La autonomía universitaria exige
y hace posible que docentes, investigadores
y estudiantes cumplan con sus respectivas
responsabilidades, en orden a la satisfacción
de las necesidades educativas, científicas
y profesionales de la sociedad, así
como que la Universidad rinda cuentas del
uso de sus medios y recursos a la sociedad.
7. Sin perjuicio de las funciones atribuidas
al Consejo de Coordinación Universitaria,
corresponderán a cada Comunidad Autónoma
las tareas de coordinación de las
Universidades de su competencia.
8. Sólo podrán denominarse
Universidades, aquéllas que, realizando
todas las funciones a que se refiere esta
Ley, sean creadas o reconocidas, respectivamente,
como tales al amparo de esta Ley. Queda
exceptuada de lo señalado en el párrafo
anterior la Universidad Internacional Menéndez
Pelayo.
9. Sólo podrán ostentar las
denominaciones propias de centros universitarios
de educación superior que imparten
enseñanzas conducentes a la obtención
de títulos universitarios de carácter
oficial y validez en todo el territorio
nacional, aquéllos que sean creados
o reconocidos como tales, de acuerdo a esta
Ley.
10. Sólo podrán utilizarse
denominaciones propias de enseñanzas
conducentes a la obtención de títulos
universitarios de carácter oficial
y validez en todo el territorio nacional,
cuando hayan sido autorizadas o reconocidas
y los títulos a que conducen establecidos
por el Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto
en esta Ley.
11. Sólo podrán utilizarse
los términos Diplomado/a, Arquitecto/a
técnico/a, Ingeniero/a técnico/a,
Licenciado/a, Arquitecto/a, Ingeniero/a
o Doctor/a o aquellos otros que pueda establecer
el Gobierno de acuerdo con las previsiones
de esta Ley, cuando se trate de títulos
universitarios de carácter oficial
y validez en todo el territorio nacional.
12. Sólo los funcionarios docentes,
sea cual fuere su situación administrativa,
pertenecientes a los cuerpos de Catedráticos
y Profesores Titulares de Universidad y
de Catedráticos y Profesores Titulares
de Escuelas Universitarias, podrán
ostentar tal denominación.
13. No podrán utilizarse denominaciones
que, por su significado, puedan conducir
a confusión con los centros, enseñanzas,
títulos o profesorado a que se refieren
los números anteriores.
14. En el Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte existirá un Registro
Nacional de Universidades y centros universitarios
de educación superior que impartan
enseñanzas conducentes a la obtención
de títulos universitarios de carácter
oficial y validez en todo el territorio
nacional y de estas mismas enseñanzas,
que tendrá carácter público.
Se denominará Registro Nacional de
Universidades, Centros y Enseñanzas.
La inscripción en el mismo será
requisito necesario para la inclusión
de los correspondientes títulos que
expidan las Universidades en el Registro
Nacional de Títulos Universitarios
Oficiales.
15. Las Comunidades Autónomas o los
registros públicos dependientes de
las mismas darán traslado al Registro
Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas
de los datos a que se refiere el número
anterior.
16. Las Universidades privadas habrán
de inscribirse en el Registro Nacional de
Universidades, Centros y Enseñanzas.
En el mismo habrá de quedar constancia
de la persona o personas, físicas
o jurídicas, promotoras o, en su
caso, titulares de la Universidad privada,
de los cambios que se produzcan en relación
con las mismas, así como de las alteraciones
que puedan ocurrir en la naturaleza y estructura
de la Universidad privada en cuanto persona
jurídica. Se presumirá el
carácter de promotor o titular de
quien figure como tal en el mencionado Registro.
17. Para poder cumplir exigencias derivadas
de Directivas comunitarias, el Gobierno,
previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria y del Ministerio de Asuntos
Exteriores, podrá establecer límites
máximos de admisión de alumnos
en los estudios de que se trate.
18. El Gobierno, por motivos de interés
general, podrá establecer límites
máximos de admisión de alumnos
en determinados estudios.
Universidades públicas.
19. Son Universidades públicas las
creadas por los órganos legislativos,
cuya titularidad ostente el Estado o una
Comunidad Autónoma, y realicen todas
las funciones establecidas en el número
2.
20. Las Universidades públicas se
regirán por esta Ley, por las normas
que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas
en el ejercicio de sus respectivas competencias,
y por sus Estatutos
21. Las Universidades públicas elaborarán
sus Estatutos y, si se ajustan a lo establecido
en la presente Ley y sus normas de desarrollo,
serán aprobados por el Consejo de
Gobierno de la Comunidad Autónoma
correspondiente.
En defecto de plazo distinto establecido
por la Comunidad Autónoma, el proyecto
de Estatutos se entenderá aprobado
si transcurridos tres meses desde la fecha
de su presentación al citado Consejo
de Gobierno no hubiera recaído resolución
expresa.
Una vez aprobados, los Estatutos entrarán
en vigor a partir de su publicación
en el Boletín Oficial de la Comunidad
Autónoma correspondiente. Asimismo,
serán publicados en el Boletín
Oficial del Estado.
22. Las Universidades públicas se
organizarán de forma que, en los
términos de la presente Ley, en su
gobierno y en el de sus centros, quede asegurada
la representación de los diferentes
sectores de la comunidad universitaria de
acuerdo con las funciones que a cada uno
de ellos correspondan en relación
con las señaladas en el número
2, así como la participación
de representantes de los intereses de la
sociedad.
23. Las resoluciones del Rector y los acuerdos
del Consejo de Gobierno, del Consejo Social
y del Claustro Universitario agotan la vía
administrativa y serán impugnables
directamente ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
24. La creación de Universidades
públicas se llevará a cabo:
a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de
la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito
territorial hayan de establecerse.
b) Por Ley de las Cortes Generales, a propuesta
del Gobierno, de acuerdo con el Consejo
de Gobierno de la Comunidad Autónoma
en cuyo ámbito territorial hayan
de establecerse. Para la creación
de Universidades públicas será
preceptivo el informe previo y motivado
del Consejo de Coordinación Universitaria
en el marco de la programación general
de la enseñanza en su nivel superior.
25. Para garantizar la calidad de la docencia
e investigación y, en general, del
conjunto del sistema universitario, el Gobierno,
previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, determinará con carácter
general los requisitos mínimos para
la creación de Universidades públicas,
así como para la ampliación
del número de centros y enseñanzas
de las Universidades ya existentes, contemplando
los distintos tipos y modalidades de enseñanza
presencial y no presencial.
26. El comienzo de las actividades de las
nuevas Universidades públicas será
autorizado por el órgano competente
de la Comunidad Autónoma correspondiente,
una vez comprobado el cumplimiento de los
requisitos señalados en el número
anterior y lo previsto en la Ley de creación.
27. Las Universidades públicas estarán
integradas por Facultades, Escuelas Técnicas
o Politécnicas Superiores, Escuelas
Universitarias, Departamentos e Institutos
Universitarios de Investigación,
así como por aquellos otros centros
o estructuras que organicen enseñanzas
en la modalidad de no presencial.
28. Las Universidades, en virtud de su autonomía,
podrán crear otros centros o estructuras
cuyas actividades de desarrollo de sus fines
institucionales no conduzcan a la obtención
de títulos incluidos en el Catálogo
de Títulos Universitarios Oficiales.
29. Las Facultades, Escuelas Técnicas
o Politécnicas Superiores y Escuelas
Universitarias son los centros encargados
de la organización de las enseñanzas
y de los procesos académicos, administrativos
y de gestión conducentes a la obtención
de títulos de carácter oficial
y validez en todo el territorio nacional,
así como de aquellas otras funciones
que determinen los Estatutos o les encomiende
la Universidad.
La creación, modificación
y supresión de Facultades, Escuelas
Técnicas o Politécnicas Superiores
y Escuelas Universitarias y los otros centros
y estructuras antes mencionados, así
como la implantación y supresión
de enseñanzas conducentes a la obtención
de títulos universitarios de carácter
oficial y validez en todo el territorio
nacional, será acordada por la Comunidad
Autónoma correspondiente a propuesta
de la Universidad respectiva, o a iniciativa
de aquélla con el acuerdo de ésta,
y previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria.
30. Las Comunidades Autónomas podrán
autorizar a las Universidades públicas
de su competencia el establecimiento de
centros docentes de éstas en el territorio
de otras Comunidades Autónomas. A
tal fin, además del cumplimiento
de los requisitos de carácter general,
será necesaria la autorización
de la Comunidad Autónoma en cuyo
territorio vaya a establecerse el centro,
previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria.
31. Las mismas exigencias deberán
cumplirse para la adscripción a Universidades
públicas, mediante convenio, de centros
de titularidad pública o privada
ubicados en el territorio de Comunidades
Autónomas distintas de aquéllas
en las que estén establecidas las
Universidades de que se trate.
32. Los centros dependientes de Universidades
públicas sitos en el extranjero,
que impartan enseñanzas conducentes
a la obtención de títulos
universitarios de carácter oficial
y validez en todo el territorio nacional,
tendrán una estructura y un régimen
singularizados a fin de acomodarlos a las
exigencias del entorno, de acuerdo con lo
que determine el Gobierno, y con lo que,
en su caso, dispongan los convenios internacionales.
En todo caso, su creación y supresión
será acordada por el Gobierno, a
propuesta conjunta de los Ministros de Educación,
Cultura y Deporte y de Asuntos Exteriores,
a la vista de la propuesta de la correspondiente
Universidad, aprobada por la Comunidad Autónoma
competente, previo informe del Consejo de
Coordinación Universitaria.
33. Los Departamentos Universitarios son
las unidades encargadas de organizar y desarrollar
las enseñanzas propias de una o varias
áreas de conocimiento en una o varias
Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas
Superiores y Escuelas Universitarias, así
como aquellas otras funciones que sean determinadas
por los Estatutos o les encomiende la Universidad.
La creación, modificación
y supresión de Departamentos corresponderá
a la Universidad respectiva conforme a sus
Estatutos y de acuerdo con las normas básicas
aprobadas por el Gobierno previo informe
del Consejo de Coordinación Universitaria.
|
|
|