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 DOCUMENTOS   
Anteproyecto de Ley Orgánica de Universidades
Disposiciones generales

1. La educación superior, como servicio público, corresponde a la Universidad, que lo realiza mediante la docencia, el estudio y la investigación.

2. Son funciones de la Universidad al servicio de la sociedad:
a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura.
b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos o para la creación artística.
c) El apoyo científico y técnico al desarrollo cultural, social y económico, tanto nacional como de las Comunidades Autónomas.
d) La extensión de la cultura en la sociedad.

3. Las Universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía y de coordinación entre todas ellas.

4. En los términos de la presente Ley, la autonomía de las Universidades comprende:
a) La elaboración de sus Estatutos y, en el caso de las Universidades privadas, de sus propias normas de organización y funcionamiento, así como las demás normas de régimen interno.
b) La elección, designación y remoción de los correspondientes órganos de gobierno y representación.
c) La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes.
d) El establecimiento y modificación de sus plantillas.
e) La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades.
f) La elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación.
g) La creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y la docencia.
h) La admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de los estudiantes.
i) La expedición de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de sus diplomas y títulos propios.
j) El establecimiento de relaciones con otras instituciones académicas, culturales o científicas, españolas o extranjeras, para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales.
k) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones señaladas en el número 2.

5. La actividad de la Universidad, así como su autonomía, se fundamenta en el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

6. La autonomía universitaria exige y hace posible que docentes, investigadores y estudiantes cumplan con sus respectivas responsabilidades, en orden a la satisfacción de las necesidades educativas, científicas y profesionales de la sociedad, así como que la Universidad rinda cuentas del uso de sus medios y recursos a la sociedad.

7. Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo de Coordinación Universitaria, corresponderán a cada Comunidad Autónoma las tareas de coordinación de las Universidades de su competencia.

8. Sólo podrán denominarse Universidades, aquéllas que, realizando todas las funciones a que se refiere esta Ley, sean creadas o reconocidas, respectivamente, como tales al amparo de esta Ley. Queda exceptuada de lo señalado en el párrafo anterior la Universidad Internacional Menéndez Pelayo.

9. Sólo podrán ostentar las denominaciones propias de centros universitarios de educación superior que imparten enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, aquéllos que sean creados o reconocidos como tales, de acuerdo a esta Ley.

10. Sólo podrán utilizarse denominaciones propias de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas y los títulos a que conducen establecidos por el Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

11. Sólo podrán utilizarse los términos Diplomado/a, Arquitecto/a técnico/a, Ingeniero/a técnico/a, Licenciado/a, Arquitecto/a, Ingeniero/a o Doctor/a o aquellos otros que pueda establecer el Gobierno de acuerdo con las previsiones de esta Ley, cuando se trate de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

12. Sólo los funcionarios docentes, sea cual fuere su situación administrativa, pertenecientes a los cuerpos de Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad y de Catedráticos y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, podrán ostentar tal denominación.

13. No podrán utilizarse denominaciones que, por su significado, puedan conducir a confusión con los centros, enseñanzas, títulos o profesorado a que se refieren los números anteriores.

14. En el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte existirá un Registro Nacional de Universidades y centros universitarios de educación superior que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de estas mismas enseñanzas, que tendrá carácter público. Se denominará Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas. La inscripción en el mismo será requisito necesario para la inclusión de los correspondientes títulos que expidan las Universidades en el Registro Nacional de Títulos Universitarios Oficiales.

15. Las Comunidades Autónomas o los registros públicos dependientes de las mismas darán traslado al Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas de los datos a que se refiere el número anterior.

16. Las Universidades privadas habrán de inscribirse en el Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas. En el mismo habrá de quedar constancia de la persona o personas, físicas o jurídicas, promotoras o, en su caso, titulares de la Universidad privada, de los cambios que se produzcan en relación con las mismas, así como de las alteraciones que puedan ocurrir en la naturaleza y estructura de la Universidad privada en cuanto persona jurídica. Se presumirá el carácter de promotor o titular de quien figure como tal en el mencionado Registro.

17. Para poder cumplir exigencias derivadas de Directivas comunitarias, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria y del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrá establecer límites máximos de admisión de alumnos en los estudios de que se trate.

18. El Gobierno, por motivos de interés general, podrá establecer límites máximos de admisión de alumnos en determinados estudios.

Universidades públicas.

19. Son Universidades públicas las creadas por los órganos legislativos, cuya titularidad ostente el Estado o una Comunidad Autónoma, y realicen todas las funciones establecidas en el número 2.

20. Las Universidades públicas se regirán por esta Ley, por las normas que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias, y por sus Estatutos

21. Las Universidades públicas elaborarán sus Estatutos y, si se ajustan a lo establecido en la presente Ley y sus normas de desarrollo, serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente.
En defecto de plazo distinto establecido por la Comunidad Autónoma, el proyecto de Estatutos se entenderá aprobado si transcurridos tres meses desde la fecha de su presentación al citado Consejo de Gobierno no hubiera recaído resolución expresa.
Una vez aprobados, los Estatutos entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente. Asimismo, serán publicados en el Boletín Oficial del Estado.

22. Las Universidades públicas se organizarán de forma que, en los términos de la presente Ley, en su gobierno y en el de sus centros, quede asegurada la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria de acuerdo con las funciones que a cada uno de ellos correspondan en relación con las señaladas en el número 2, así como la participación de representantes de los intereses de la sociedad.

23. Las resoluciones del Rector y los acuerdos del Consejo de Gobierno, del Consejo Social y del Claustro Universitario agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

24. La creación de Universidades públicas se llevará a cabo:
a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse.
b) Por Ley de las Cortes Generales, a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse. Para la creación de Universidades públicas será preceptivo el informe previo y motivado del Consejo de Coordinación Universitaria en el marco de la programación general de la enseñanza en su nivel superior.

25. Para garantizar la calidad de la docencia e investigación y, en general, del conjunto del sistema universitario, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, determinará con carácter general los requisitos mínimos para la creación de Universidades públicas, así como para la ampliación del número de centros y enseñanzas de las Universidades ya existentes, contemplando los distintos tipos y modalidades de enseñanza presencial y no presencial.

26. El comienzo de las actividades de las nuevas Universidades públicas será autorizado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos señalados en el número anterior y lo previsto en la Ley de creación.

27. Las Universidades públicas estarán integradas por Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores, Escuelas Universitarias, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación, así como por aquellos otros centros o estructuras que organicen enseñanzas en la modalidad de no presencial.

28. Las Universidades, en virtud de su autonomía, podrán crear otros centros o estructuras cuyas actividades de desarrollo de sus fines institucionales no conduzcan a la obtención de títulos incluidos en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales.

29. Las Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias son los centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de aquellas otras funciones que determinen los Estatutos o les encomiende la Universidad.
La creación, modificación y supresión de Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias y los otros centros y estructuras antes mencionados, así como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, será acordada por la Comunidad Autónoma correspondiente a propuesta de la Universidad respectiva, o a iniciativa de aquélla con el acuerdo de ésta, y previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.

30. Las Comunidades Autónomas podrán autorizar a las Universidades públicas de su competencia el establecimiento de centros docentes de éstas en el territorio de otras Comunidades Autónomas. A tal fin, además del cumplimiento de los requisitos de carácter general, será necesaria la autorización de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio vaya a establecerse el centro, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.

31. Las mismas exigencias deberán cumplirse para la adscripción a Universidades públicas, mediante convenio, de centros de titularidad pública o privada ubicados en el territorio de Comunidades Autónomas distintas de aquéllas en las que estén establecidas las Universidades de que se trate.

32. Los centros dependientes de Universidades públicas sitos en el extranjero, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, tendrán una estructura y un régimen singularizados a fin de acomodarlos a las exigencias del entorno, de acuerdo con lo que determine el Gobierno, y con lo que, en su caso, dispongan los convenios internacionales.
En todo caso, su creación y supresión será acordada por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Asuntos Exteriores, a la vista de la propuesta de la correspondiente Universidad, aprobada por la Comunidad Autónoma competente, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.

33. Los Departamentos Universitarios son las unidades encargadas de organizar y desarrollar las enseñanzas propias de una o varias áreas de conocimiento en una o varias Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias, así como aquellas otras funciones que sean determinadas por los Estatutos o les encomiende la Universidad.
La creación, modificación y supresión de Departamentos corresponderá a la Universidad respectiva conforme a sus Estatutos y de acuerdo con las normas básicas aprobadas por el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.

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