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 DOCUMENTOS   
Anteproyecto de Ley Orgánica de Universidades
34. Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados fundamentalmente a la investigación científica, técnica o a la creación artística. Podrán organizar y desarrollar enseñanzas de doctorado y de postgrado, de acuerdo con lo previsto en los Estatutos de la Universidad.
Los Institutos Universitarios de Investigación podrán ser constituidos por una o más Universidades o conjuntamente con otras entidades públicas o privadas cuando sus actividades de investigación o enseñanza lo aconsejen, mediante convenios especiales u otras formas de cooperación, de conformidad con los Estatutos de las respectivas Universidades.
La creación y supresión de los Institutos Universitarios de Investigación será acordada por la Comunidad Autónoma correspondiente a propuesta de la Universidad, o a iniciativa de aquélla con el acuerdo de ésta, y previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
Mediante convenio, podrán adscribirse a las Universidades, como Institutos Universitarios de Investigación, instituciones o centros de investigación de carácter público o privado. La aprobación del convenio de adscripción se hará en los términos establecidos en el párrafo anterior.

35. Los Estatutos de las Universidades establecerán, como mínimo, los siguientes órganos:

36. CONSEJO DE GOBIERNO. El Consejo de Gobierno, presidido por el Rector, es el órgano de gobierno de la Universidad. Establece las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad en los ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación, recursos humanos y económicos, y elaboración de los presupuestos, así como los procedimientos e instrumentos para su aplicación, y ejerce las funciones previstas en esta Ley y las que establezcan los Estatutos de la Universidad.
Los Estatutos de la Universidad regularán la composición del Consejo de Gobierno que estará formado por un máximo de treinta miembros. De ellos, una tercera parte serán miembros de la comunidad universitaria designados por el Rector; otra tercera parte, miembros de la comunidad universitaria elegidos por el Claustro, reflejando la composición de los distintos sectores del mismo, y según el procedimiento establecido en los Estatutos; y la tercera parte restante, miembros de la parte no académica del Consejo Social, designados por éste. En todo caso, serán miembros natos, en el grupo de los designados por el Rector, el propio Rector, el Secretario General y el Gerente.

37. CONSEJO SOCIAL. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad.
Corresponde al Consejo Social promover las relaciones de todo tipo entre la Universidad y su entorno cultural, económico y social, y, en general, la supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad y el rendimiento de sus servicios. Le corresponde, asimismo, la aprobación del presupuesto de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno.
El Consejo Social estará formado por personalidades de la vida cultural, económica y social, en ningún caso miembros de la propia comunidad universitaria, y por miembros de dicha comunidad designados por el Consejo de Gobierno, y entre los que estarán, necesariamente, el propio Rector, el Secretario General y el Gerente.
La Ley de la Comunidad Autónoma regulará la composición del Consejo Social y la designación de sus miembros, reservando en todo caso dos quintos de aquéllos a los miembros de la comunidad universitaria, así como el procedimiento de designación de los miembros del Consejo Social que forman parte del Consejo de Gobierno.
El Presidente del Consejo Social será nombrado por la correspondiente Comunidad Autónoma.

38. CLAUSTRO UNIVERSITARIO. El Claustro Universitario, que será presidido por el Rector, es el máximo órgano representativo de la comunidad universitaria. Le corresponde la elaboración de los Estatutos de la Universidad, así como las funciones de propuesta, asesoramiento y seguimiento de la actividad de la Universidad que determinen dichos Estatutos.
El Claustro de la Universidad podrá convocar elecciones a Rector con la aprobación de las tres quintas partes de sus miembros, en el plazo y de acuerdo con el procedimiento que establezcan los Estatutos. En este caso, el Rector cesará automáticamente.
Asimismo, mediante el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros, el Claustro podrá reprobar al Rector o a alguno de los Vicerrectores por sus actividades en el cargo, mediante el procedimiento que establezcan los Estatutos.
Los Estatutos de la Universidad regularán la composición del Claustro, en el que estarán representados los distintos sectores de la comunidad universitaria. En todo caso, al menos, el 51 por ciento de sus miembros serán profesores funcionarios doctores y el 19 por ciento procederá del resto del personal docente e investigador. Los Estatutos regularán, asimismo, el funcionamiento del Claustro, que podrá actuar en pleno o en comisiones temporales o permanentes.

39. JUNTA CONSULTIVA. La Junta Consultiva es el órgano ordinario de consulta y asesoramiento de los restantes órganos de la Universidad, pudiendo elevar propuestas al Consejo de Gobierno en aquellas cuestiones que determinen los Estatutos.
La Junta Consultiva tendrá carácter orgánico, será presidida por el Rector y estará constituida por Decanos y Directores de Facultades, Escuelas, Institutos Universitarios de Investigación y Departamentos Universitarios.
Los Estatutos de la Universidad regularán su funcionamiento y composición, de la que, en todo caso, formarán parte el Rector, el Secretario General y el Gerente.

40. CONSEJO DE DIRECCION. El Consejo de Dirección es el órgano de dirección y gestión ordinaria de la Universidad.
El Consejo de Dirección estará formado por el Rector, que lo preside, por los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente.
El Consejo de Dirección desarrolla las directrices marcadas por el Consejo de Gobierno y ejercerá las funciones que le sean atribuidas por los Estatutos y aquellas otras que le delegue el Consejo de Gobierno.

41. JUNTA DE FACULTAD O ESCUELA. La Junta de Facultad o Escuela es el órgano de consulta, asesoramiento y seguimiento de la actividad del Decano o Director. Presidida por el respectivo Decano o Director, estará formada, en su caso, por los miembros del Consejo de Dirección de la Facultad o Escuela y por representantes del personal docente e investigador, de los estudiantes y del personal de administración y servicios. La composición y el procedimiento de elección de los miembros de la Junta serán determinados por los Estatutos, quedando reservado un 70 por ciento de miembros de la Junta al personal docente e investigador.

42.CONSEJO DE DEPARTAMENTO. El Consejo de Departamento es el órgano de dirección y gestión ordinaria del mismo y estará integrado por los doctores miembros del Departamento, así como por una representación del resto del personal docente e investigador no doctor en la forma que determinen los Estatutos, quedando reservado, al menos, un 70 por ciento para los primeros.

43. La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario y en la Junta de Facultad o Escuela, se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Los Estatutos establecerán las normas electorales aplicables.

44. RECTOR. El Rector, máxima autoridad académica de la Universidad, ostenta la representación de la misma. Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos. Le corresponden, en general, cuantas competencias no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos de la Universidad.
El Rector será elegido directamente por la comunidad universitaria, mediante elección directa y sufragio universal libre y secreto, entre funcionarios del cuerpo de Catedráticos de Universidad que presten servicios en ésta. Será nombrado por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.
Los Estatutos regularán la duración de su mandato y aprobarán el procedimiento para su elección. Asimismo, los Estatutos regularón todo cuanto se refiere a la sustitución del Rector en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
El voto para la elección de Rector será ponderado, por grupos de la comunidad universitaria: profesores funcionarios doctores, resto del personal docente e investigador, alumnos y personal de administración y servicios. En todo caso, el voto conjunto de los profesores funcionarios doctores tendrá el valor de, al menos, el 51 por 100 del total del voto a candidaturas válidamente emitido por la comunidad universitaria; y el del resto de los docentes e investigadores, en conjunto, al menos el 19 por 100 de ese mismo voto total a candidaturas válidamente emitido.
En cada proceso electoral, la Comisión Electoral, o el órgano que estatutariamente se establezca, determinará, tras el escrutinio de los votos, los coeficientes de ponderación que corresponderá aplicar al voto a candidaturas válidamente emitido en cada sector al efecto de darle su correspondiente valor en atención a los porcentajes que se hayan fijado en esos mismos Estatutos, respetando siempre los mínimos establecidos en el párrafo anterior.
Será proclamado Rector, en primera vuelta, el candidato que logre el apoyo proporcional a la mitad más uno de los votos a candidaturas válidamente emitidos, una vez hechas y aplicadas las ponderaciones contempladas en este apartado y concretadas por los Estatutos. En el caso de que ningún candidato alcance esa proporción, se procederá a una segunda votación en la que sólo concurrirán los dos candidatos que hayan logrado ser los más apoyados en la primera votación, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones. En la segunda vuelta será proclamado el candidato que obtenga la mayoría simple de votos, atendiendo a esas mismas ponderaciones.

45. VICERRECTORES. El Rector, oído el Consejo de Gobierno, podrá nombrar, de entre los profesores de la Universidad, los Vicerrectores necesarios para el gobierno y gestión de la misma, en la forma que determinen los Estatutos.

46. SECRETARIO GENERAL. El Secretario General, que también actuará como tal en el Consejo de Gobierno y en el Consejo de Dirección, será nombrado por el Rector, oído el Consejo de Gobierno, entre los profesores doctores de los cuerpos docentes universitarios que presten servicios en la Universidad.

47.GERENTE. Al Gerente de la Universidad le corresponde la gestión de los servicios administrativos y económicos de la misma. Será nombrado por el Rector, oído el Consejo de Gobierno y el Consejo Social. El Gerente no podrá ejercer funciones docentes.

48. DECANOS Y DIRECTORES. Los Decanos de Facultad y Directores de Escuelas ostentarán la representación de los centros cuya dirección les corresponda y ejercerán las funciones de gobierno y gestión de los mismos. Serán elegidos, en los términos establecidos por los Estatutos, entre doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios que realicen funciones docentes en el ámbito de responsabilidad del respectivo centro.
Los Decanos de Facultad y Directores de Escuelas podrán nombrar un Consejo de Dirección formado por personal docente e investigador que preste sus servicios en los respectivos centros.

49. DIRECTORES DE DEPARTAMENTOS. Los Directores de Departamentos universitarios ostentarán su representación y ejercerán las funciones de gestión ordinaria de los mismos. Serán elegidos, en los términos determinados por los Estatutos, entre doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios miembros del mismo.

50. DIRECTORES DE INSTITUTOS UNIVERSITARIOS DE INVESTIGACION. Los Directores de Institutos Universitarios de Investigación ostentarán la representación de los mismos y ejercerán las funciones de su gestión ordinaria. Seran designados entre doctores, en la forma que establezcan los Estatutos de la Universidad.

51. Las enseñanzas para el ejercicio de profesiones que requieren conocimientos científicos, técnicos y artísticos y la transmisión de la cultura son misiones ineludibles de la Universidad para formar profesionales competentes que sean a su vez hombres y mujeres libres que den un sentido social a sus vidas.
Las funciones anteriores se desarrollan mediante la docencia y el estudio, organizando las enseñanzas y sus correspondientes titulaciones según las necesidades de la sociedad, la proyección de los estudiantes y la dedicación y calidad del profesorado.
La docencia es un derecho y un deber de los profesores de las Universidades que ejercerán bajo el principio de libertad de cátedra, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y en las leyes y las derivadas de la organización de las enseñanzas en sus Universidades.

52. El Gobierno, a propuesta o previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, establecerá los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las directrices generales de los planes de estudios que deban cursarse para su obtención y homologación.

53. Los títulos a que hace referencia el apartado anterior, que se integrarán en el correspondiente Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, serán expedidos en nombre del Rey por el Rector de la Universidad en la que se hubieren obtenido.

54. Las Universidades podrán establecer enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios, no incluidos en el apartado anterior. Estos diplomas y títulos carecerán de efectos académicos plenos y de la habilitación para el ejercicio profesional que las disposiciones legales otorguen a los títulos con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

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