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Anteproyecto
de Ley Orgánica de Universidades
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34.
Los Institutos Universitarios de Investigación
son centros dedicados fundamentalmente a
la investigación científica,
técnica o a la creación artística.
Podrán organizar y desarrollar enseñanzas
de doctorado y de postgrado, de acuerdo
con lo previsto en los Estatutos de la Universidad.
Los Institutos Universitarios de Investigación
podrán ser constituidos por una o
más Universidades o conjuntamente
con otras entidades públicas o privadas
cuando sus actividades de investigación
o enseñanza lo aconsejen, mediante
convenios especiales u otras formas de cooperación,
de conformidad con los Estatutos de las
respectivas Universidades.
La creación y supresión de
los Institutos Universitarios de Investigación
será acordada por la Comunidad Autónoma
correspondiente a propuesta de la Universidad,
o a iniciativa de aquélla con el
acuerdo de ésta, y previo informe
del Consejo de Coordinación Universitaria.
Mediante convenio, podrán adscribirse
a las Universidades, como Institutos Universitarios
de Investigación, instituciones o
centros de investigación de carácter
público o privado. La aprobación
del convenio de adscripción se hará
en los términos establecidos en el
párrafo anterior.
35. Los Estatutos de las Universidades establecerán,
como mínimo, los siguientes órganos:
36. CONSEJO DE GOBIERNO. El Consejo de Gobierno,
presidido por el Rector, es el órgano
de gobierno de la Universidad. Establece
las líneas estratégicas y
programáticas de la Universidad en
los ámbitos de organización
de las enseñanzas, investigación,
recursos humanos y económicos, y
elaboración de los presupuestos,
así como los procedimientos e instrumentos
para su aplicación, y ejerce las
funciones previstas en esta Ley y las que
establezcan los Estatutos de la Universidad.
Los Estatutos de la Universidad regularán
la composición del Consejo de Gobierno
que estará formado por un máximo
de treinta miembros. De ellos, una tercera
parte serán miembros de la comunidad
universitaria designados por el Rector;
otra tercera parte, miembros de la comunidad
universitaria elegidos por el Claustro,
reflejando la composición de los
distintos sectores del mismo, y según
el procedimiento establecido en los Estatutos;
y la tercera parte restante, miembros de
la parte no académica del Consejo
Social, designados por éste. En todo
caso, serán miembros natos, en el
grupo de los designados por el Rector, el
propio Rector, el Secretario General y el
Gerente.
37. CONSEJO SOCIAL. El Consejo Social es
el órgano de participación
de la sociedad en la Universidad.
Corresponde al Consejo Social promover las
relaciones de todo tipo entre la Universidad
y su entorno cultural, económico
y social, y, en general, la supervisión
de las actividades de carácter económico
de la Universidad y el rendimiento de sus
servicios. Le corresponde, asimismo, la
aprobación del presupuesto de la
Universidad, a propuesta del Consejo de
Gobierno.
El Consejo Social estará formado
por personalidades de la vida cultural,
económica y social, en ningún
caso miembros de la propia comunidad universitaria,
y por miembros de dicha comunidad designados
por el Consejo de Gobierno, y entre los
que estarán, necesariamente, el propio
Rector, el Secretario General y el Gerente.
La Ley de la Comunidad Autónoma regulará
la composición del Consejo Social
y la designación de sus miembros,
reservando en todo caso dos quintos de aquéllos
a los miembros de la comunidad universitaria,
así como el procedimiento de designación
de los miembros del Consejo Social que forman
parte del Consejo de Gobierno.
El Presidente del Consejo Social será
nombrado por la correspondiente Comunidad
Autónoma.
38. CLAUSTRO UNIVERSITARIO. El Claustro
Universitario, que será presidido
por el Rector, es el máximo órgano
representativo de la comunidad universitaria.
Le corresponde la elaboración de
los Estatutos de la Universidad, así
como las funciones de propuesta, asesoramiento
y seguimiento de la actividad de la Universidad
que determinen dichos Estatutos.
El Claustro de la Universidad podrá
convocar elecciones a Rector con la aprobación
de las tres quintas partes de sus miembros,
en el plazo y de acuerdo con el procedimiento
que establezcan los Estatutos. En este caso,
el Rector cesará automáticamente.
Asimismo, mediante el voto favorable de
la mitad más uno de sus miembros,
el Claustro podrá reprobar al Rector
o a alguno de los Vicerrectores por sus
actividades en el cargo, mediante el procedimiento
que establezcan los Estatutos.
Los Estatutos de la Universidad regularán
la composición del Claustro, en el
que estarán representados los distintos
sectores de la comunidad universitaria.
En todo caso, al menos, el 51 por ciento
de sus miembros serán profesores
funcionarios doctores y el 19 por ciento
procederá del resto del personal
docente e investigador. Los Estatutos regularán,
asimismo, el funcionamiento del Claustro,
que podrá actuar en pleno o en comisiones
temporales o permanentes.
39. JUNTA CONSULTIVA. La Junta Consultiva
es el órgano ordinario de consulta
y asesoramiento de los restantes órganos
de la Universidad, pudiendo elevar propuestas
al Consejo de Gobierno en aquellas cuestiones
que determinen los Estatutos.
La Junta Consultiva tendrá carácter
orgánico, será presidida por
el Rector y estará constituida por
Decanos y Directores de Facultades, Escuelas,
Institutos Universitarios de Investigación
y Departamentos Universitarios.
Los Estatutos de la Universidad regularán
su funcionamiento y composición,
de la que, en todo caso, formarán
parte el Rector, el Secretario General y
el Gerente.
40. CONSEJO DE DIRECCION. El Consejo de
Dirección es el órgano de
dirección y gestión ordinaria
de la Universidad.
El Consejo de Dirección estará
formado por el Rector, que lo preside, por
los Vicerrectores, el Secretario General
y el Gerente.
El Consejo de Dirección desarrolla
las directrices marcadas por el Consejo
de Gobierno y ejercerá las funciones
que le sean atribuidas por los Estatutos
y aquellas otras que le delegue el Consejo
de Gobierno.
41. JUNTA DE FACULTAD O ESCUELA. La Junta
de Facultad o Escuela es el órgano
de consulta, asesoramiento y seguimiento
de la actividad del Decano o Director. Presidida
por el respectivo Decano o Director, estará
formada, en su caso, por los miembros del
Consejo de Dirección de la Facultad
o Escuela y por representantes del personal
docente e investigador, de los estudiantes
y del personal de administración
y servicios. La composición y el
procedimiento de elección de los
miembros de la Junta serán determinados
por los Estatutos, quedando reservado un
70 por ciento de miembros de la Junta al
personal docente e investigador.
42.CONSEJO DE DEPARTAMENTO. El Consejo de
Departamento es el órgano de dirección
y gestión ordinaria del mismo y estará
integrado por los doctores miembros del
Departamento, así como por una representación
del resto del personal docente e investigador
no doctor en la forma que determinen los
Estatutos, quedando reservado, al menos,
un 70 por ciento para los primeros.
43. La elección de los representantes
de los distintos sectores de la comunidad
universitaria en el Claustro Universitario
y en la Junta de Facultad o Escuela, se
realizará mediante sufragio universal,
libre, igual, directo y secreto. Los Estatutos
establecerán las normas electorales
aplicables.
44. RECTOR. El Rector, máxima autoridad
académica de la Universidad, ostenta
la representación de la misma. Ejerce
la dirección, gobierno y gestión
de la Universidad, desarrolla las líneas
de actuación aprobadas por los órganos
colegiados correspondientes y ejecuta sus
acuerdos. Le corresponden, en general, cuantas
competencias no hayan sido expresamente
atribuidas a otros órganos de la
Universidad.
El Rector será elegido directamente
por la comunidad universitaria, mediante
elección directa y sufragio universal
libre y secreto, entre funcionarios del
cuerpo de Catedráticos de Universidad
que presten servicios en ésta. Será
nombrado por el órgano correspondiente
de la Comunidad Autónoma.
Los Estatutos regularán la duración
de su mandato y aprobarán el procedimiento
para su elección. Asimismo, los Estatutos
regularón todo cuanto se refiere
a la sustitución del Rector en caso
de vacante, ausencia o enfermedad.
El voto para la elección de Rector
será ponderado, por grupos de la
comunidad universitaria: profesores funcionarios
doctores, resto del personal docente e investigador,
alumnos y personal de administración
y servicios. En todo caso, el voto conjunto
de los profesores funcionarios doctores
tendrá el valor de, al menos, el
51 por 100 del total del voto a candidaturas
válidamente emitido por la comunidad
universitaria; y el del resto de los docentes
e investigadores, en conjunto, al menos
el 19 por 100 de ese mismo voto total a
candidaturas válidamente emitido.
En cada proceso electoral, la Comisión
Electoral, o el órgano que estatutariamente
se establezca, determinará, tras
el escrutinio de los votos, los coeficientes
de ponderación que corresponderá
aplicar al voto a candidaturas válidamente
emitido en cada sector al efecto de darle
su correspondiente valor en atención
a los porcentajes que se hayan fijado en
esos mismos Estatutos, respetando siempre
los mínimos establecidos en el párrafo
anterior.
Será proclamado Rector, en primera
vuelta, el candidato que logre el apoyo
proporcional a la mitad más uno de
los votos a candidaturas válidamente
emitidos, una vez hechas y aplicadas las
ponderaciones contempladas en este apartado
y concretadas por los Estatutos. En el caso
de que ningún candidato alcance esa
proporción, se procederá a
una segunda votación en la que sólo
concurrirán los dos candidatos que
hayan logrado ser los más apoyados
en la primera votación, teniendo
en cuenta las citadas ponderaciones. En
la segunda vuelta será proclamado
el candidato que obtenga la mayoría
simple de votos, atendiendo a esas mismas
ponderaciones.
45. VICERRECTORES. El Rector, oído
el Consejo de Gobierno, podrá nombrar,
de entre los profesores de la Universidad,
los Vicerrectores necesarios para el gobierno
y gestión de la misma, en la forma
que determinen los Estatutos.
46. SECRETARIO GENERAL. El Secretario General,
que también actuará como tal
en el Consejo de Gobierno y en el Consejo
de Dirección, será nombrado
por el Rector, oído el Consejo de
Gobierno, entre los profesores doctores
de los cuerpos docentes universitarios que
presten servicios en la Universidad.
47.GERENTE. Al Gerente de la Universidad
le corresponde la gestión de los
servicios administrativos y económicos
de la misma. Será nombrado por el
Rector, oído el Consejo de Gobierno
y el Consejo Social. El Gerente no podrá
ejercer funciones docentes.
48. DECANOS Y DIRECTORES. Los Decanos de
Facultad y Directores de Escuelas ostentarán
la representación de los centros
cuya dirección les corresponda y
ejercerán las funciones de gobierno
y gestión de los mismos. Serán
elegidos, en los términos establecidos
por los Estatutos, entre doctores pertenecientes
a los cuerpos docentes universitarios que
realicen funciones docentes en el ámbito
de responsabilidad del respectivo centro.
Los Decanos de Facultad y Directores de
Escuelas podrán nombrar un Consejo
de Dirección formado por personal
docente e investigador que preste sus servicios
en los respectivos centros.
49. DIRECTORES DE DEPARTAMENTOS. Los Directores
de Departamentos universitarios ostentarán
su representación y ejercerán
las funciones de gestión ordinaria
de los mismos. Serán elegidos, en
los términos determinados por los
Estatutos, entre doctores pertenecientes
a los cuerpos docentes universitarios miembros
del mismo.
50. DIRECTORES DE INSTITUTOS UNIVERSITARIOS
DE INVESTIGACION. Los Directores de Institutos
Universitarios de Investigación ostentarán
la representación de los mismos y
ejercerán las funciones de su gestión
ordinaria. Seran designados entre doctores,
en la forma que establezcan los Estatutos
de la Universidad.
51. Las enseñanzas para el ejercicio
de profesiones que requieren conocimientos
científicos, técnicos y artísticos
y la transmisión de la cultura son
misiones ineludibles de la Universidad para
formar profesionales competentes que sean
a su vez hombres y mujeres libres que den
un sentido social a sus vidas.
Las funciones anteriores se desarrollan
mediante la docencia y el estudio, organizando
las enseñanzas y sus correspondientes
titulaciones según las necesidades
de la sociedad, la proyección de
los estudiantes y la dedicación y
calidad del profesorado.
La docencia es un derecho y un deber de
los profesores de las Universidades que
ejercerán bajo el principio de libertad
de cátedra, sin más limitaciones
que las establecidas en la Constitución
y en las leyes y las derivadas de la organización
de las enseñanzas en sus Universidades.
52. El Gobierno, a propuesta o previo informe
del Consejo de Coordinación Universitaria,
establecerá los títulos que
tengan carácter oficial y validez
en todo el territorio nacional, así
como las directrices generales de los planes
de estudios que deban cursarse para su obtención
y homologación.
53. Los títulos a que hace referencia
el apartado anterior, que se integrarán
en el correspondiente Catálogo de
Títulos Universitarios Oficiales,
serán expedidos en nombre del Rey
por el Rector de la Universidad en la que
se hubieren obtenido.
54. Las Universidades podrán establecer
enseñanzas conducentes a la obtención
de diplomas y títulos propios, no
incluidos en el apartado anterior. Estos
diplomas y títulos carecerán
de efectos académicos plenos y de
la habilitación para el ejercicio
profesional que las disposiciones legales
otorguen a los títulos con carácter
oficial y validez en todo el territorio
nacional.
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