|
LEY 15/2002, de 1 de julio, por la que se
declara el Parque Nacional marítimo-terrestre de las islas
Atlánticas de Galicia |
23906
Martes 2 julio 20O2
BOE núm. 157
1 2994 LEY 15/2002, de 1 de julio, por la que se declara el Parque
Nacional marííímo-terrestre de las islas Atlánticas de Galicia.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Parlamento de Galicia aprobó, en sesión celebrada el 21 de noviembre
de 2000, la remisión a las Cortes Generales de la proposición de Ley
de Declaración del Parque Nacional de las Islas Atlánticas, en la
que se incluían los archipiélagos de las islas Cíes, Ons y Sálvora.
La protección de estos archipiélagos se inició en los años ochenta
al declararse, mediante Real Decreto 2497/1980, el Parque Natural
de las Islas Cíes por sus singulares características de flora, fauna
y paisaje. Posteriormente, la Junta de Galicia elaboró el Plan de
Ordenación de los Recursos Naturales de las Islas Atlánticas, aprobado
por Decreto 274/1999, de 21 de octubre, en el que además de las Islas
Cíes se incluyeron los archipiélagos de Ons y Sálvora, con el fin
de conservar la integridad de los ecosistemas presentes en estas islas.
Por otra parte, la existencia de valores naturales, culturales y etnográficos
de gran interés en el archipiélago de Cortegada, situado en la ría
de Arosa, puestos de manifiesto en el proceso de elaboración del Plan
de Ordenación de los Recursos Naturales de dicho espacio natural,
aconseja la ampliación de los límites propuestos para incluir dicho
archipiélago en el Parque Nacional.
La singularidad y riqueza faunística de las Islas Atlánticas, la variedad
de formaciones vegetales, la espec-tacularidad paisajística del interés
geomorfológico constituyen un patrimonio natural y cultural de indudable
valor científico, recreativo y educativo, que justifica declarar de
interés general de la Nación su conservación, configurando este espacio
natural como Parque Nacional, incluido en la red integrada por dichos
parques.
La declaración como Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas
Atlánticas de Galicia, así como su inclusión en la red de Parques
Nacionales, supone la incorporación a la misma de una selección de
las mejores muestras del patrimonio natural español correspondiente
a las costas atlánticas que, pese a estar incluidas en el anexo de
la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales
y de la flora y fauna
silvestres, son unos de los sistemas naturales españoles no representados
hasta la fecha en la red de Parques Nacionales.
Por último, dado que el espacio físico del Parque incluye tanto zonas
terrestres como marinas, la presente Ley prevé las medidas necesarias
para la coordinación de las competencias sobre ambos ámbitos.
Artículo 1.
Objeto.
1. Se declara el Parque Nacional marítimo-terrestre de las |slas Atlánticas
de Galicia, considerándose su conservación de interés general de la
Nación, y se integra en la red de parques nacionales de acuerdo con
lo previsto en el artículo 22 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.
2. La declaración de las Islas Atlánticas como Parque Nacional tiene
por objeto:
a) Proteger la integridad de ecosistemas ligados a zonas costeras
y a la plataforma continental de la región eurosiberiana.
b) Asegurar la conservación y recuperación, en su caso, de los habitáis
y las especies, así como la preservación de la diversidad genética.
c) Asegurar la protección, recuperación, fomento y difusión de sus
valores medioambientales y de su patrimonio natural, regulando de
forma compatible con su conservación tanto la actividad investigadora
y educativa como el acceso de los visitantes.
d) Promover y apoyar en el interior del parque las actividades tradicionales
compatibles con la protección del medio natural.
e) Aportar al patrimonio común una muestra representativa del ecosistema
litoral de la región eurosiberiana, incorporando el Parque Nacional
marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia a los programas
nacionales e internacionales de conservación de la bio-diversidad.
Artículo 2.
Ámbito territorial.
1. El Parque
Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia comprende
el ámbito territorial incluido dentro de los límites que se describen
en el anexo de la presente Ley.
2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente o de
la Xunta de Galicia, previo informe favorable de la comisión mixta
de gestión, podrá incorporar al Parque Nacional espacios del mismo
ámbito geográfico y de similares características a los incluidos en
el Parque Nacional cuando:
a) Sean patrimoniales del Estado.
b) Sean de dominio público del Estado.
c) Sean expropiados para el cumplimiento de los fines declarativos
del Parque Nacional.
d) Sean aportados por sus propietarios para la consecución de dichos
fines.
Artículo 3.
Área de influencia socioeconómica.
1. Se declara como área de influencia socioeconómica del Parque Nacional
marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia, a los efectos
de lo previsto en la Ley 4/1 989, de 27 de marzo, el territorio de
los términos municipales en los cuales se encuentra ubicado el Parque
Nacional y que se mencionan en el anexo de la presente Ley.
2. Los municipios y las personas físicas y jurídicas incluidas en
el área de influencia socioeconómica podrán beneficiarse del régimen
de subvenciones y compensaciones que, en desarrollo de los artículos
18.2 y 22 quáter de la Ley 4/1989, esté establecido reglamentariamente
para la red de parques nacionales.
3. Al objeto de asegurar la compatibilidad con los objetivos de la
presente Ley y la preservación de las actividades tradicionales compatibles
que se desarrollan en el interior del Parque Nacional, la comisión
mixta de gestión elaborará un plan para su conservación. El citado
plan deberá ser informado por el Patronato del Parque Nacional y aprobado
por las Administraciones competentes.
Artículo 4.
Régimen jurídico de protección.
1. En el Parque Nacional se mantendrán y apoyarán aquellos usos y
actividades tradicionales que, habiendo contribuido históricamente
a conformar el paisaje, sean declarados compatibles y regulado su
desarrollo en el plan rector de uso y gestión.
No obstante, quedan prohibidos en el interior del Parque Nacional
marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia todos aquellos
usos y actividades que alteren o pongan en peligro la estabilidad
de los ecosistemas o la integridad de sus componentes.
Se exceptúa de la prohibición anterior la pesca arte-sanal de carácter
profesional, que se realizará, siempre supeditada a la conservación
de los recursos naturales, de acuerdo con los objetivos generales
de la presente Ley.
En todo el ámbito del Parque Nacional, sin perjuicio del desarrollo
ulterior del plan rector de uso y gestión, no podrán realizarse actividades
que signifiquen deterioro o alteración de las condiciones naturales
del medio y específicamente las siguientes:
a) El abandono de residuos y los vertidos de cualquier índole, en
especial de productos tóxicos o peligrosos.
b) Las acampadas fuera de los lugares destinados a ese fin.
c) La circulación de vehículos de motor, excepto por personal autorizado
o para la realización de trabajos de gestión y mantenimiento del espacio.
d) La creación de infraestructuras y equipamientos no contemplados
en el plan de ordenación de los recursos naturales y en el plan rector
de uso y gestión.
e) La instalación de parques eólicos y la actividad extractiva de
recursos mineros y áridos.
f) La actividad industrial o cualquier otra de singular incidencia
en la zona que no cumpla las regulaciones del plan de ordenación de
los recursos naturales y de sus instrumentos de desarrollo y ejecución.
g) La señalización publicitaria sin autorización del órgano administrativo
correspondiente.
h) La realización de cualquier actividad que pueda suponer la destrucción,
deterioro o transformación de los elementos naturales singulares de
la zona.
i) Las plantaciones o la introducción de especies que no cumplan los
requisitos contenidos en el plan de ordenación de los recursos naturales.
j) La realización de cualquier otra actividad contraria a las disposiciones
del plan de ordenación de los recursos naturales o, en su caso, del
plan rector de uso y gestión.
k) La navegación por el interior de las aguas del Parque Nacional
se limitará a la necesaria para el cumplimiento de los requerimientos
de la defensa nacional, la pesca artesanal, la derivada del uso público
y de la gestión del Parque Nacional, así como del cumplimiento de
los convenios de seguridad y salvamento en el mar.
I) La práctica del submarinismo, salvo autorización expresa en los
términos y condiciones que establezca el plan rector de uso y gestión,
concedida con fines de investigación, conservación y, en su caso,
uso público.
m) El amarre y atraque de embarcaciones, salvo autorización expresa
en los términos y condiciones que establezca el plan rector de uso
y gestión.
2. Serán indemnizables las limitaciones que, como consecuencia del
cumplimiento de los fines de la presente Ley, pudieran establecerse
sobre derechos reales consolidados en el territorio del Parque Nacional
antes de su declaración.
Todos los terrenos incluidos dentro del Parque Nacional se clasificarán
como suelo no urbanizable objeto de especial protección o clase equivalente
regulada por la legislación urbanística.
Con carácter general, los planes o las normas urbanísticas adaptarán
sus previsiones a las limitaciones derivadas de la presente Ley y
a los instrumentos de planificación que se aprueben en desarrollo
y aplicación de la misma.
Artículo 5.
Utilidad pública.
Se declara a todos los efectos la utilidad pública y el interés social
de los bienes y derechos afectos al logro de los objetivos pretendidos
con la declaración del Parque Nacional.
La Administración competente podrá ejercer el derecho de tanteo y
retracto en la transmisión onerosa Ínter vivos de bienes y derechos
en el interior del Parque Nacional, en la forma y los plazos que establece
el artículo 10.3 de la Ley 4/1 989.
Artículo 6.
Órganos de gestión.
1. La gestión del Parque Nacional corresponderá de forma compartida
a la Administración General del Estado y a la Xunta de Galicia, a
través de una comisión mixta de gestión, integrada a partes iguales
por representantes de ambas instituciones. La organización, el régimen
de funcionamiento y el desarrollo de funciones de la comisión mixta
de gestión se atendrán a lo establecido en la Ley 4/1 989.
2. La administración y la coordinación de las actividades del Parque
Nacional recaerán en su Director-Conservador, que será nombrado por
el Consello de Gobierno de la Xunta de Galicia, previo acuerdo de
la comisión mixta de gestión, de entre funcionarios públicos. Una
vez nombrado, será adscrito, si no lo estuviera, al Organismo autónomo
Parques Nacionales.
Artículo 7.
Patronato.
1. Como órgano de participación de la sociedad en el Parque Nacional
marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia, se crea un
patronato adscrito, a efectos administrativos, al Ministerio de Medio
Ambiente.
2. Componen el patronato:
a) Cinco representantes de la Administración General del Estado, designados
por el Gobierno, cuatro a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente,
y uno a propuesta
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
b) Cinco representantes de la Comunidad Autónoma de Galicia, designados
por la Xunta de Galicia.
c) Un representante por cada uno de los ayuntamientos en cuyo término
municipal esté ubicado el Parque Nacional.
d) Un representante de cada una de las universidades públicas de Galicia.
e) Un representante por cada una de las diputaciones de Pontevedra
y A Coruña.
f) Dos representantes de los propietarios de los terrenos sitos en
el interior del Parque Nacional elegidos por ellos mismos.
g) Dos representantes
de las asociaciones ecologistas cuya finalidad primordial sea la defensa
de la conservación de la naturaleza.
h) Dos representantes de las cofradías de pescadores relacionadas
con las aguas del entorno del Parque Nacional.
i) Un representante de los concesionarios existentes en el parque.
j) El Director-Conservador del Parque Nacional.
k) Un representante de la guardería del Parque Nacional elegido entre
sus miembros.
3. El presidente del patronato será nombrado por el Gobierno de la
Nación, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, previo acuerdo
de la comisión mixta de gestión. 4. Ejercerá las funciones de secretario
del patronato, con voz y sin voto, un funcionario del Organismo autónomo
Parques Nacionales.
5. El patronato del Parque Nacional marítimo-terres-tre de las Islas
Atlánticas de Galicia ejercerá las funciones establecidas en el artículo
23 bis de la Ley 4/1989.
Artículo 8.
Régimen económico.
1. El Ministerio de Medio Ambiente atenderá, con cargo a los presupuestos
del Organismo autónomo Parques Nacionales, a las inversiones precisas
para la ejecución de las actividades de conservación y uso público
del parque y, en general, las tareas necesarias para su correcta gestión.
La atención a estos pagos podrá completarse con la aportación de recursos
presupuestarios de la Xunta de Galicia, tal y como se determine en
el acuerdo de financiación que oportunamente se establezca.
2. Además, tendrán la consideración de ingresos con capacidad para
generar crédito los procedentes de:
a) Las cantidades percibidas por la prestación de los servicios que
la administración del parque pueda establecer, de acuerdo con el plan
rector de uso y gestión.
b) Los cánones
que graven las concesiones otorgadas a terceros para la explotación
de determinados servicios, conforme establezca el plan rector de uso
y gestión.
c) Todos aquellos ingresos derivados de autorizaciones por la utilización
de servicios en el parque, en la forma que determine el plan rector
de uso y gestión.
d) Las subvenciones y aportaciones, tanto de las Administraciones
públicas como de las entidades públicas y privadas, así como de particulares.
Artículo 9.
Instrumentos de programación y planificación.
1. El instrumento para la planificación de la gestión del Parque Nacional
marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia es el plan rector
de uso público y gestión.
2. El plan rector de uso y gestión, que tendrá carácter plurianual,
se adecuará a lo establecido en la Ley 4/1 989.
3. Los planes sectoriales que se determinen en el desarrollo del plan
rector de uso y gestión serán elaborados por la comisión mixta de
gestión. Igualmente, la comisión mixta de gestión aprobará el plan
anual de trabajos e inversiones, de acuerdo con lo establecido en
la Ley 4/1989.
Artículo 10. Régimen sancionador.
1. El régimen genérico de infracciones y sanciones en el Parque Nacional
marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia será el previsto
en el Título VI de la Ley 4/1 989, de 27 de marzo.
2. Se considerarán, además, infracciones administrativas muy graves
en el ámbito del Parque Nacional:
a) La explotación y extracción de arena.
b) La realización de cualquier tipo de vertidos sólidos o líquidos.
c) La construcción o remodelación de cualquier tipo de infraestructuras
permanentes, tales como caminos, edificaciones, tendidos eléctricos
e instalaciones de tráfico terrestre o aéreo sin autorización pertinente.
d) La alteración de las condiciones naturales del Parque Nacional
o elementos que le son propios.
3. Se considerarán infracciones graves:
a) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el plan
de ordenación de recursos naturales y en el plan rector de uso y gestión.
b) La realización de actividades cinegéticas y de pesca deportiva.
c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones
administrativas concedidas para llevar a cabo algún tipo de actividad
en el interior del parque.
d) El incumplimiento del régimen y cupos de acceso al parque que hayan
sido fijados por la administración competente.
e) La navegación y la práctica del submarinismo en las aguas del Parque
Nacional, así como el fondeo y amarre en los archipiélagos, sin la
autorización correspondiente.
f) La pesca marítima al margen de las condiciones establecidas en
la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que de la misma
se deriven.
4. Se considerarán infracciones leves:
a) La emisión de ruidos que perturben la fauna.
b) El incumplimiento de cualquier otro precepto de la normativa del
parque, salvo que el mismo constituya la comisión de infracción administrativa
contemplada en la presente Ley o en la Ley 4/1989, de 27 de marzo.
5. En el caso de que una misma conducta esté tipificada como infracción
en la legislación pesquera aplicable y en la presente Ley, dicha conducta
se calificará con arreglo a la legislación que prevea la sanción más
grave. En estos casos, la cuantía o la duración de la sanción se incrementará
en un 25 por 1 00.
6. La competencia para imponer sanciones corresponderá:
a) Al Director-Conservador del parque, para las infracciones leves.
b) Al director del Organismo autónomo Parques Nacionales, para las
infracciones graves.
c) Al presidente del Organismo autónomo Parques Nacionales, para las
infracciones muy graves.
Disposición
adicional primera.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente
Ley quedará constituido el patronato del Parque Nacional marítimo-terrestrede
las Islas Atlánticas de Galicia.
Disposición
adicional segunda.
En el plazo de un año se elaborará el plan rector de uso y gestión
del Parque Nacional.
Disposición
adicional tercera.
El Gobierno establecerá el régimen de protección de los recursos pesqueros
en las aguas del Parque Nacional, a propuesta de la comisión mixta
de gestión y con el informe favorable de las administraciones pesqueras
competentes y del patronato del Parque Nacional, siempre de conformidad
con los objetivos señalados en la presente Ley y con los criterios
previstos en el plan director de la red de parques nacionales.
Disposición
adicional cuarta.
Se da nueva redacción a los siguientes artículos de la Ley 4/1989,
de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la
flora y fauna silvestres:
Artículo 19.3
«3. Los planes rectores de uso y gestión de los parques nacionales
serán aprobados por la Comunidad Autónoma correspondiente o por la
Administración General del Estado en el caso de parques nacionales
ubicados en el territorio de más de una Comunidad, previo acuerdo
favorable de la comisión mixta de gestión, encargada de su elaboración.
Transcurrido un año desde el acuerdo de la comisión mixta de elevación
para su aprobación y, en caso de no haberse producido ésta, el Gobierno
podrá, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, proceder a su
aprobación.»
Artículo 22
quáter
«3. En el caso de parques nacionales marí-timo-terrestres, su área
de influencia socioeconómica incluirá igualmente aquellos términos
municipales costeros que, aun sin aportar territorio al parque, sean
inmediatamente adyacentes por mar a las islas en él incluidas y, en
función de tal situación geográfica, soporten instalaciones propias
del mismo expresamente contempladas en el plan rector de uso y gestión.»
Artículo 23.5.C)
«c) Elaborar y, previo informe del patronato, aprobar los planes sectoriales
que, en su caso, desarrollen el plan rector de uso y gestión.»
Artículo 23
bis.6.c)
«c) Informar el plan rector de uso y gestión, sus subsiguientes revisiones,
así como los planes sectoriales específicos derivados del mismo que
le proponga la comisión mixta de gestión.»
Artículo 23
ter.3
«3. El nombramiento de Director-Conservador recaerá en un funcionario
de cualquier Administración pública. Una vez nombrado, será adscrito,
si no lo estuviera, al Organismo autónomo Parques Nacionales.»
Disposición
adicional quinta.
Se incorpora un nuevo artículo 23 quáter a la Ley 4/1989, de 27 de
marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna
silvestre, con la siguiente redacción:
«Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos
y los tribunales de justicia la estricta observancia de los preceptos
relativos a los parques nacionales existentes en esta Ley, así como
de lo establecido en las Leyes declarativas de los Parques Nacionales
y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.»
Disposición
adicional sexta.
Dada la existencia en las proximidades del Parque Nacional de territorios
litorales colindantes susceptibles de merecer ser evaluados de cara
a su posible inclusión en el mismo, la comisión mixta de gestión incorporará
entre sus cometidos el de evaluar la posibilidad de las citadas inclusiones,
elevando a los órganos responsables las propuestas que de tal evaluación
pudieran derivarse.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido
en la presente Ley.
Por tanto.
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 1 de julio de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
ANEXO
Límites del
Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia
1. Archipiélago
de las islas Cíes
El espacio marítimo-terrestre poligonal, configurado por los siguientes
vértices:
ARCHIPIÉLAGO
DE CÍES
| Punto |
Denominación |
X |
Y |
| 1 |
Norte Punta
de Monteagudo(NE) |
508.804 |
4.677.740 |
| 2 |
Sur Bajos
de Carrumeiros(SE) |
510.672 |
4.670.750 |
| 3 |
Sur Castras
de Agoreiros(SO) |
506.949 |
4.668.300 |
| 4 |
Islote
de Biduidos(NO) |
505.673 |
4.678.648 |
que rodea a las
islas de Monte Faro, Monteagudo y San Martiño, e islotes adyacentes.
Dicho archipiélago está ubicado en la entrada de la ría de Vigo, término
municipal de esta localidad, y comprende una superficie de 2.658 hectáreas
marítimas y 433 hectáreas terrestres.
2. Archipiélago
de las islas Ons y Onza
El espacio marítimo-terrestre poligonal, configurado por los siguientes
vértices:
ARCHIPIÉLAGO
DE ONS Y ONZA
| Punto |
Denominación |
X |
Y |
| 1 |
Punta Centolo(NE) |
506.776 |
4.694.993 |
| 2 |
Bajos los
Camoucos(E) |
507.742 |
4.693.313 |
| 3 |
Bajo
Laxiña de Galera(SE) |
506.129 |
4.668.300 |
| 4 |
Bajo
Menguella(S) |
503.943 |
4.685.855 |
| 5 |
Bajo Cabeza
del Rico(O) |
503.233 |
4.691.413 |
| 6 |
Bajos de
Bastían de Val(NO) |
505.124 |
4.695.307 |
que rodea las islas
de Ons y Onza, e islotes adyacentes, icho archipiélago está ubicado
en la entrada de la ría de Pontevedra, termino municipal de Bueu,
y comprende una superficie de 2.1 71 hectáreas marítimas y 470 hectáreas
terrestres.
3. Archipiélago
de las islas de Sálvora e islotes de su entorno
El espacio marítimo-terrestre poligonal, configurado por los siguientes
vértices:
ARCHIPIÉLAGO
DE SÁLVORA
| Punto |
Denominación |
X |
Y |
| 1 |
Islas Sagres(NO) |
494.676 |
4.707.294 |
| 2 |
Este
del Seijo de Vionta(E) |
501.485 |
4.705.900 |
| 3 |
S Punta
de Besugueiros(S) |
499.430 |
4.698.782 |
y que rodea a la
isla de Sálvora e islotes adyacentes. Dicho archipiélago está ubicado
en la parte occidental de la ría de Arousa, término municipal de Ribeira,
y comprende una superficie de 2.309 hectáreas marítimas y 248 hectáreas
terrestres.
4. Isla de Cortegada,
Malveires y otras próximas
El espacio marítimo-terrestre poligonal, configurado por la línea
de pleamar máxima viva equinoccial entre los puntos 1 y 2,
y la poligonal recta entre los restantes vértices:
ARCHIPIÉLAGO
DE ONS Y ONZA
| Punto |
X |
Y |
| 1 |
518.052 |
4.719.352 |
| 2 |
517.320 |
4.718.260 |
| 3 |
517.311 |
4.717.825 |
| 4 |
517.212 |
4.717.749 |
| 5 |
516.207 |
4.717.513 |
| 6 |
516.018 |
4.718.283 |
| 7 |
517.650 |
4.719.051 |
que
rodea e incluye la isla de Cortegada, Malveira Grande, Malveira Chica,
Bríás e Mióte do Con. Dicho conjunto está ubicado en la ría de Arousa,
en el término municipal del Ayuntamiento de Villagarcía de Arousa,
y comprende una superficie terrestre de 43,8 hectáreas. |
|